La inadmisión de los recursos de casación autonómicos

La inadmisión de los recursos de casación autonómicos

Una serie de resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad de Madrid (v. gr. Autos de 17 de mayo, 14 de junio y 28 de noviembre de 2017), han establecido una doctrina sobre el alcance y naturaleza del que han denominado recurso de casación autonómico, al que han apartado del régimen establecido para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a través de una interpretación del interés casacional objetivo que exige el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que entendemos pugna con una correcta aplicación del principio de la tutela judicial efectiva.

En concreto, aquellas resoluciones del TSJ de Madrid nos vienen a decir que, entre las catorce causas de interés casacional que configuran los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, solo existe interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso de casación autonómico cuando concurre el supuesto del subapartado a), del citado art. 88.2, es decir, que se observe “contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada en interpretación de las normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales”, y concluyen: “no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA”; “en los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de “jurisprudencia” sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular”.

Y de hecho aquellas resoluciones han inadmitido los recursos de casación autonómicos planteados con fundamento en los otros supuestos de interés casacional.

La justificación que nos da el TSJ de Madrid para sentar aquella doctrina es asimismo cuestionable desde el aspecto del Derecho a la defensa: entiende que la naturaleza del recurso de casación autonómico se concreta solo y en exclusiva en “la formación de jurisprudencia” y, por tanto, esa es la única causa justificativa de interés casacional objetivo, hasta el punto de señalar que “en este recurso la “jurisprudencia” se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación”, en una aplicación estricta del apartado 1 del art. 88 de la LJCA, que entendemos establece todo lo contrario: primero hay que examinar si existe interés casacional para que el recurso sea admitido, y después, y solo después, una vez admitido, pueda ser formalizado para determinar o concretar la jurisprudencia y el alcance de la misma.

Sin embargo y en contra de la doctrina del TSJ de Madrid, el recurso de casación no solo persigue la formación de jurisprudencia a los efectos de justificar su interés casacional desde un plano objetivo, la propia Ley prevé otros supuestos objetivos de interés casacional que no guardan relación sobre la necesidad de crear jurisprudencia, como la causa del subapartado b) del art. 88.2 de la LJCA que establece como causa de interés casacional que la resolución recurrida siente una doctrina sobre las normas aplicadas “gravemente dañosa para los intereses generales”, o la del subapartado c) del mismo precepto porque la solución dada por la sentencia recurrida afecte a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto de recurso.

La doctrina que el TSJ de Madrid ha establecido sobre el alcance del recurso de casación autonómico y los efectos de la declaración de inadmisibilidad está siendo revisada por el Tribunal Constitucional, con el fin de que se interpreten aquellas normas procesales de conformidad con los principios sancionados en la Constitución, de la seguridad jurídica, igualdad y efectividad de la tutela judicial efectiva.

Pedro González Salinas.